Resumen: Estima parcialmente el recurso, rebajando el importe de la cantidad objeto de condena en la sentencia apelada por las rentas debidas. En primer lugar, rechaza la nulidad de actuaciones denunciada al haber sido subsanada la no admisión de prueba en segunda instancia. Sobre el fondo, parte de que la arrendataria nunca ha cuestionado el devengo de las rentas, su cuantía o impago, sino la propia obligación de abonar las mismas por los incumplimientos del arrendador o la posibilidad de compensación. Rechaza que el mutuo disenso impida reclamar las rentas debidas, al recordar que constituye una figura jurídica claramente diferenciable de la facultad resolutoria del contrato, tratándose de un auténtico acuerdo de las partes y, por tanto, un nuevo negocio jurídico dirigido a dejar sin efecto una relación obligacional preexistente plenamente válida y eficaz, que impide reclamaciones futuras, pero no es óbice para que deban afrontar los pagos por prestaciones efectuadas antes del mutuo disenso, sin que la aceptación de la entrega de las llaves suponga un acto propio que excluya al pago de las rentas pendientes de abono. Igualmente rechaza que, una vez resuelto el contrato por mutuo disenso, pueda invocarse, como justificación del pago de las rentas, la excepción de incumplimiento contractual, sino que, en su caso, solamente podría instarse la indemnización de daños y perjuicios. Sí estima la compensación con la fianza pendiente de devolver y las rentas debidas.
Resumen: El recurrente, promotor, vendió un inmueble a una persona ocultándole que era trastero y no vivienda. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. El motivo se desestima. Examen de la labor que corresponde al Tribunal de apelación cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia. La valoración de la prueba realizada por las instancias previas es razonable. También se alega prescripción. El motivo se desestima. La prescripción comienza cuando el delito termina, por lo que el cómputo del plazo no puede iniciarse antes de que el delito se haya perfeccionado y producido su resultado típico. Se denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. La sentencia, tras analizar los presupuestos para la su apreciación, desestima el motivo. El procedimiento no ha tenido paralizaciones remarcables. Finalmente se aduce que en el presente supuesto sería de aplicación la atenuante de cuasi prescripción, de análoga significación, porque se interpuso querella casi once años después de la compra. Se desestima la pretensión. Faltaban más de quince meses para la culminación del término de cierre del reproche penal.
Resumen: El tribunal dictó sentencia de condena por los siguientes delitos: Delitos de lesiones, maltrato de obra y maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, concurriendo las agravantes de parentesco y de género. También por el delito de agresión sexual. Es evidente que el grado de vinculación entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación del Fiscal no puede entenderse más allá de sus justos términos. En efecto, la formulación de las conclusiones provisionales corresponde al Ministerio Fiscal. Es él quien actúa el ius puniendi del Estado y quien decide con la autonomía funcional predicable de su configuración constitucional, qué va a ser objeto de acusación y contra quién va dirigirse la pretensión punitiva. El Juez de instrucción no puede exigir del Fiscal que el hecho por el que se formula acusación y las personas que hayan de soportar esa acusación coincidan con el relato fáctico y con el juicio de inculpación que ha considerado procedente expresar en el auto de procesamiento. En este sentido Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación algunos de los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Puede también apartarse de la subsunción suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa. No se puede exigir, por tanto, una exactitud fáctica.
